· Consejo de Estado
reivindica papel de la mujer y de los niños y niñas víctimas del conflicto
armado interno.
Síntesis del caso: El 6 de junio de 1997 murió el agente de policía
Héctor Latorre Zambrano en el cuartel de Policía de Barbacoas (Nariño) como
consecuencia de una toma guerrillera de las FARC. La estación de policía no
contaba con armamento y recursos físicos para proteger la integridad física y
vida de los policiales.
Esta función social no puede ser desconocida por la Policía quien tenía
a su cargo esta obligación y quien solo se limitó a enviar enseres de cocina a
una estación que carecía incluso de agua potable y en donde los habitantes
tenían prohibido proveer de cualquier alimento, bien o servicio a la policía.
El papel de la mujer no puede permanecer invisible
para el Estado cuando ejerce labores humanitarias
en la guerra por considerarse “socialmente” tales labores como propias
de la mujer en desarrollo de las funciones de ama de casa. Pues está claro que
las mismas constituyen una labor del más alto grado de reconocimiento no solo
laboral, sino social. Así mismo quedo probado en el proceso que la labor de la
señora contribuyó a garantizar la calidad de vida de los agentes con un
servicio básico como lo es la alimentación.
Extracto: “El desarrollo del conflicto armado interno en el país ha marcado de manera negativa y reiterada la vida de niñas y niños, convirtiéndolos en víctimas silenciosas de la guerra. Éstos se enfrentan a la vivencia de múltiples escenarios que degeneran en limitantes al desarrollo de su personalidad, en el mejor de los casos, y en otros, en efectos psicológicos difíciles de superar, debido no solo a los hechos que presencian, sino también al rompimiento de las estructuras familiares y de su entorno social. Estas estructuras son de gran importancia para el desarrollo de los menores. Por lo que cualquier afectación de las mismas constituye una vulneración a sus derechos, especialmente se vulnera los derechos reconocidos convencionalmente en la Convención de las Naciones Unidas para la protección de los derecho de los niños de 1989 (artículo 38.1 y 38.4 ), 39 y el artículo 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Es por esta razón que aun cuando
en principio los menores sean víctimas indirectas de la violencia, esta
condición cambia a la de víctima directa cuando se fractura su estructura
familiar por el especial reconocimiento y protección que tienen las niñas y
niños por su condición particular de vulnerabilidad. (…) estas repercusiones
causadas en los niños y niñas víctimas del conflicto armado les dejan consecuencias
a largo plazo en su desarrollo social. Y que este tipo de daños no pueden
desconocerse toda vez que los menores son sujetos de especial protección
constitucional, más aun cuando se tienen en cuenta las consecuencias nefastas
del conflicto.
En tal sentido la
sala encuentra probada la vulneración a las garantías de las cuales son
titulares los niños con ocasión del conflicto. En el caso que nos ocupa (….),
por cuanto la menor no solo presenció la toma del municipio, en donde evidenció
la crueldad de la guerra al ver a su padre víctima de múltiples impactos de
bala propinados por el grupo insurgente, entre ellos un disparo a corta
distancia en la cabeza, el cual le ocasionó la muerte; sino que también ha sido
víctima del rompimiento de su estructura familiar, como consecuencia de la cual
no solo ha sufrido repercusiones ante la desaparición del padre sino de los
daños psicológicos ocasionados en la madre, que tal como lo señala el informe
de medicina legal han generado una “relación simbiótica” dañina tanto para la
madre como para la hija por la repercusión del dolor y tensión de la primera
sobre la menor, llegando a repercutir incluso en su entorno social y escolar. - CONSEJO
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