Al Presidente de la
República desde el momento en que anuncie formalmente su aspiración a presentarse
como candidato a las elecciones presidenciales seis meses antes de la fecha
prevista para la realización de las votaciones en primera vuelta le está vedado
hacer proselitismo político con excepción de lo previsto en el artículo 6º de
la ley 996 de 2005.
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